Ley nº 19.418, sobre juntas de vecinos y demas organizaciones comunitarias Artículo 54 BIS Chile
Ley nº 19.418, sobre juntas de vecinos y demas organizaciones comunitarias
Artículo 54 BIS.
Las uniones comunales podrán constituir federaciones que las agrupen a nivel provincial o regional.
Será necesario a lo menos un tercio de uniones comunales de juntas de vecinos o de organizaciones comunitarias funcionales de la provincia o de la región, para formar una federación. Un tercio de federaciones regionales de un mismo tipo podrán constituir una confederación nacional.
Cada unión comunal que concurra a la constitución de una federación, o que resuelva su retiro de ella, requerirá de la voluntad conforme de la mayoría de los integrantes del directorio de dicha unión comunal, dejando constancia de ello en el acta de la sesión especialmente convocada para tal efecto. El mismo procedimiento será aplicable para las federaciones que constituyan una confederación.
La federación o confederación gozará de personalidad jurídica por el solo hecho de realizar el depósito de su acta constitutiva y estatutos en la secretaría municipal de la comuna donde reconozca su domicilio, de acuerdo al reglamento, el que establecerá, además, los procedimientos para su constitución, regulación y funcionamiento, de conformidad con esta ley.
Chile Art. 54 BIS Ley nº 19.418, sobre juntas de vecinos y demas organizaciones comunitarias
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